Juez partidor se declara incompetente para determinar la calidad de heredero en juicio de partición
- Nicolás Pais
- 19 may
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Actualizado: 4 jul
Con fecha 22 de mayo de 2026, el árbitro partidor A.V.G. rechazó un incidente promovido por un supuesto asignatario testamentario que pretendía incorporarse a una comunidad hereditaria, acogiendo los argumentos de incompetencia planteados en representación de diversos comuneros de la sucesión y declarando expresamente que la sede particional carece de competencia para resolver controversias relativas a la calidad de heredero y derechos sucesorios.

La resolución dictada con fecha 22 de mayo de 2026 por el árbitro partidor A. V. G. constituye un pronunciamiento especialmente relevante en materia de competencia del juez partidor y delimitación entre jurisdicción arbitral particional y justicia ordinaria sucesoria.
La incidencia se originó a propósito de la comparecencia de un tercero que alegó tener la calidad de asignatario testamentario dentro de la sucesión, solicitando ser incorporado al procedimiento de partición como integrante de la comunidad hereditaria. La pretensión se fundó en una cláusula testamentaria relativa a la cuarta de mejoras establecida en favor del compareciente y del cónyuge sobreviviente de la causante.
En representación de diversos comuneros de la sucesión, se solicitó el rechazo íntegro de la incidencia, argumentando que el árbitro partidor carecía de competencia para determinar la calidad de heredero o comunero de una persona, especialmente cuando dicha discusión suponía interpretar un testamento y alterar la composición subjetiva de la comunidad hereditaria.
Asimismo, se hizo presente que el compareciente nunca había sido incorporado en la posesión efectiva judicial ni en las correspondientes inscripciones especiales de herencia, pese a haber transcurrido varias décadas desde la apertura de la sucesión. También se alegó que la misma discusión ya había sido promovida previamente ante la justicia ordinaria.
Uno de los aspectos más relevantes de la resolución radica en que el árbitro evita pronunciarse sobre el fondo de la controversia sucesoria —esto es, sobre la existencia o inexistencia de derechos hereditarios— centrando su decisión en una cuestión estrictamente competencial.
En efecto, acogiendo los argumentos formulados por esta parte, la resolución desarrolla expresamente el alcance del artículo 1330 del Código Civil, señalando que las controversias relativas a derechos en la sucesión, calidad de heredero, asignaciones testamentarias y demás materias vinculadas a la determinación de quiénes son los legitimados para concurrir a la partición corresponden al conocimiento de la justicia ordinaria y no al juez partidor.
Del mismo modo, el fallo analiza el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, distinguiendo entre aquellas materias que efectivamente forman parte de la competencia del partidor —como formación de inventarios, tasaciones y cuestiones que sirven de base para la repartición— y aquellas que exceden dicho ámbito jurisdiccional.
La resolución concluye señalando que, si el compareciente estimaba haber sido omitido indebidamente de la sucesión, debía ejercer las acciones correspondientes ante la justicia ordinaria competente o en la respectiva sede sucesoria, no siendo jurídicamente procedente suplir aquello mediante una comparecencia incidental ante el partidor.
Sobre esa base, el árbitro declaró expresamente la incompetencia de la sede arbitral para incorporar al compareciente como supuesto comunero de la sucesión, rechazando íntegramente la incidencia promovida.
La resolución fue obtenida en el marco de la representación judicial de diversos integrantes de la comunidad hereditaria dentro del procedimiento particional, acogiendo íntegramente la alegación de incompetencia formulada por esta parte.
Este tipo de decisiones resulta particularmente relevante en procedimientos particionales complejos, donde con frecuencia se intenta introducir controversias sucesorias o interpretaciones testamentarias dentro del juicio arbitral, excediendo el ámbito propio de competencia del juez partidor y desnaturalizando la finalidad del procedimiento de partición.


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